Funciones
Según establece el artículo 31 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
- a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
- b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
- c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
- d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
- e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
- f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Actuaciones de los servicios sanitarios de los servicios de prevención (SSSP)
Las empresas están obligadas a ofertar vigilancia de la salud a todos sus trabajadores y trabajadoras. Esta vigilancia debe ser realizada por el SSSP que debe contar con la autorización correspondiente de la Unidad de Salud Laboral de OSALAN (USL) que es la autoridad sanitaria para los SSSP según establecen la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, de creación de Osalan y el Decreto 191/2002, de 30 de julio, reglamento de estructura y funcionamiento de Osalan. Estas autorizaciones se otorgan tras cumplir con los criterios que establece el Decreto 306/1999, de 27 de julio, actuaciones sanitarias de los servicios de prevención en la CAE y considerando el R.D. 843/2011, de 17 de junio, criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. La acreditación de un servicio de prevención por la autoridad laboral requiere de la autorización previa de la autoridad sanitaria, artículo 31.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Además, cualquier actuación sanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) debe ser previamente autorizada, artículo 29 de la Ley 8/1997, de Ordenación sanitaria de Euskadi.
La autorización para el inicio de la actividad por parte del servicio de prevención, así como las diversas autorizaciones de renovación o por cambios en la estructura, instalaciones, personal, o en el funcionamiento son realizados por la USL. Esta autorización incluye la preceptiva autorización de centros sanitarios que regula el Decreto 31/2006, de 21 de febrero, de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como informa su página web.
Autorizaciones de Servicios Sanitarios
La vigilancia de la salud realizada por el SSSP debe cumplir las características que se describen en los artículos 22, 25 y 27 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales.
- Voluntaria para el trabajador: el artículo 22 establece excepciones para esta voluntariedad. Esta excepción debe argumentarse e informarse a los delegados de prevención.
- Específica: deben prevenirse los efectos en la salud relacionados con los riesgos a los que las personas trabajadoras se exponen. Esto implica una manera de hacer vigilancia:
- apoyada en el artículo 3.3 del R.D. 843/2011: con cada actuación sanitaria debe mencionarse el riesgo concreto por el que se realiza.
- basada en protocolos de vigilancia sanitaria específica [enlace a protocolos). Esta especificidad obliga a realizar tareas interdisciplinarias. El SSSP debe conocer de forma detallada (y escribirlo en la historia clínico-laboral de la persona trabajadora) el puesto y las tareas, los riesgos a los que se expone la trabajadora o el trabajador. Así, debe participar en la evaluación de riesgos, en la planificación preventiva, en la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, etc.
- Con el único objetivo de la salud: no debe tener ningún fin discriminatorio.
- Debe procurar una especial protección y prevención para las personas trabajadoras especialmente sensibles; para las trabajadoras embarazadas y para el feto, y para las trabajadoras y trabajadores menores de edad.
El Servicio de Prevención tiene otras obligaciones, entre las que están las actuaciones de colaboración con el Sistema Nacional de Salud, que se recoge en el Decreto 306/1999 y en el R.D. 843/2011. Esta colaboración podría incluir la colaboración para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades relacionadas con el trabajo, su participación en programas de promoción de la salud, prevención de las adicciones o su participación en el proceso de alertas sanitarias.
La vigilancia de la salud se concreta en el artículo 37.3 del RD 39/1997, de 17 de enero, reglamento de los servicios de prevención. En él se concretan las actuaciones para que estas cumplan las características descritas en la LPRL. Además de volver a la necesidad de la especificidad dispone otras actuaciones:
- Establece cuándo realizar los exámenes de salud.
- La vigilancia de la salud debe estar planificada. La planificación es, además, una de las actuaciones que no pueden ser subcontratadas por el servicio de prevención propio o contratadas en colaboración por servicios de prevención ajenos, artículos 8.c y 9.2 del R.D. 843/2011.
- Debe apoyarse en una historia clínico-laboral individual para cada persona trabajadora. En ella, además de los datos de identificación y salud, deben figurar una descripción detallada del puesto de trabajo y datos sobre los riesgos a los que está expuesto la persona trabajadora. Esta historia debe acompañar a la persona trabajadora a lo largo de toda su vida laboral.
- La vigilancia de la salud incluye la vigilancia colectiva o epidemiológica. Esto conlleva un seguimiento de la población, establecer indicadores e intercambiar información. El estudio epidemiológico basado en la memoria anual de actividades es el primer paso para cumplir los dos grandes objetivos: descubrir efectos en la salud inesperados y evaluar la actividad preventiva. La vigilancia epidemiológica promueve y obliga a la participación en los sistemas de información que agruparán, analizarán y devolverán la información a los agentes de la prevención. Entre los más importantes, el Conjunto Mínimo de Datos que es un sistema de información de datos de seguridad y salud laborales, y el sistema de comunicación de sospecha de enfermedad profesional.
- El Servicio de Prevención debe asumir las actuaciones en primeros auxilios si está presente o establecer la organización, el procedimiento y la formación necesarias cuando no hay personal del servicio en el lugar de trabajo.
El personal sanitario es otro de los temas importantes para el Servicio de Prevención. Debe contar con «…competencia técnica, formación y capacidad acreditada» Así lo dice el artículo 22. 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Esta capacidad acreditada va perfilándose en las normas que concretan la LPRL: el RSP, el Decreto 306/1999, el R.D. 843/2011. En todas ellas se establece la necesidad de contar con médicos o médicas especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con diploma de Médico de Empresa y enfermeros o enfermeras diplomadas en Enfermería de Empresa. También podrán participar otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina y de los riesgos a vigilar. Tanto el Decreto 306/1999 (anexos I y II, 1c) como el R.D. 843/2011 (artículo 4.4) establecen una serie de incompatibilidades para el personal sanitario. Incompatibilidad horaria para simultanear con trabajos en otros servicios públicos o privados. Incompatibilidad funcional para trabajar en organismos públicos con administración administrativa en prevención de riesgos laborales y para realizar funciones como personal facultativo en el control de la prestación económica por incapacidad temporal. Estas normas establecen en sus anexos el ratio de personal sanitario necesario para dar cobertura al número de trabajadores protegidos. Este ratio, además del número de trabajadores, toma en cuenta otras variables como número de empresas o actividad de las mismas.
El personal sanitario debe ser autorizado por la Unidad de Salud Laboral de OSALAN antes del inicio de sus actividades y tiene la obligación de la confidencialidad.